Articulo 35 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 35. Periodos hábiles.
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1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un periodo hábil de pesca para cada especie. No obstante podrá establecer excepciones a dicho periodo general en diferentes tramos o masas de agua en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.
2. En la Orden Anual de Pesca la Consejería competente determinará los días hábiles de pesca dentro del periodo establecido para cada especie, tramo y masa de agua.
3. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería competente.
4. Con carácter general el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y un hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso, salvo cuando se trate de pesca del cangrejo, cuyo horario se fijará a través de la Orden Anual de Pesca cuando sea diferente del anterior. No obstante por motivos de simplicidad la Consejería competente podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.
5. En los cotos de Pesca Intensiva podrá practicarse la pesca durante el periodo que se fije en sus correspondientes Planes Técnicos aprobados, con independencia del periodo hábil establecido con carácter general para la especie en la Orden de Pesca Anual, si bien, fuera de éste, deberán devolverse a las aguas causándoles el mínimo daño posible todos los ejemplares de las especies distintas a las utilizadas para las sueltas o repoblaciones en que se fundamenta el aprovechamiento intensivo del Coto.

