Articulo 35 Reglamento de...ecreativas

Articulo 35 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 35.- Consumo de bebidas en el exterior de los locales.

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1.- Está prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales a partir de las 23:00 horas, sin perjuicio de las ampliaciones del horario general contempladas en el párrafo 8 del artículo 32. No obstante, cada ayuntamiento puede establecer limitaciones superiores mediante ordenanza municipal.

2.- En el caso de terrazas o similares el horario de cierre será el contenido en su título habilitante según lo que dispongan las ordenanzas locales. De no establecerse así expresamente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.- Las personas titulares de los establecimientos impedirán, a partir de la hora que resulte de las reglas antedichas, que las personas usuarias saquen las consumiciones fuera del local, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir tales personas usuarias de hacerlo.

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