Articulo 35 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Ver Indice
»Artículo 35. Revisión del deslinde
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El deslinde del dominio público forestal se revisará:
a) Cuando se altere la configuración del dominio público forestal.
b) Cuando los terrenos colindantes con el dominio público forestal reúnan las condiciones previstas en la normativa forestal para declarar su demanialidad.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, no será necesario tramitar un nuevo deslinde, sino que será suficiente con rectificar el deslinde existente con audiencia a quienes hayan acreditado su condición de interesados y al Ayuntamiento en que radiquen los terrenos afectados, de forma que se adapte la línea definitoria del dominio público al resultado de tales modificaciones.
