Articulo 35 Reglamento de Recaudación
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Artículo 35. Derecho de prelación

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1. La Comunidad Foral de Navarra gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de este Reglamento.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Comunidad Foral de Navarra, sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra.

3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001