Articulo 35 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
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Articulo 35 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas

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Artículo 35. Exención como instalación radiactiva.

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A los efectos de este Reglamento no tendrán la consideración de instalación radiactiva las comprendidas en los supuestos del anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000