Artículo 35 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
Artículo 35. Medidas de supervisión de la AEVM
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1. Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas de supervisión siguientes:
a) suspender o revocar la autorización o el reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG;
b) prohibir temporalmente al proveedor de calificaciones ASG que publique o distribuya calificaciones ASG hasta que se ponga fin a la infracción;
c) exigir al proveedor de calificaciones ASG que ponga fin a la infracción;
d) imponer sanciones de conformidad con el artículo 36;
e) publicar avisos.
2. La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo con respecto a cualquier proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1:
a) sin cumplir lo dispuesto en el artículo 4, o cuando la AEVM haya suspendido o revocado la autorización o reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG a que se refiere dicho artículo;
b) sin cumplir las condiciones para beneficiarse de cualquier exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2.
3. La AEVM también podrá adoptar la medida de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra e), en caso de que una actividad de calificación ASG de un proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión suponga una amenaza grave para la integridad del mercado o para la protección de los inversores en la Unión.
Al objeto de verificar si una persona opera en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 32, 33 y 34 con respecto a la persona afectada o a cualquier tercero que permita a la persona afectada llevar a cabo la actividad de calificación ASG.
4. Las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
5. Cuando adopte cualesquiera de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a) la duración y frecuencia de la infracción;
b) si se ha cometido o facilitado un delito financiero o fuera de algún modo imputable a la infracción;
c) si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia;
d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
e) la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual;
f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores y otros usuarios de calificaciones ASG;
g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse;
h) el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG a causa de la infracción;
i) toda infracción anterior del proveedor de calificaciones ASG;
j) las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita.
A los efectos del párrafo primero, letra c), la infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
6. La AEVM notificará a la persona responsable de la infracción cualquier decisión de adoptar una medida de supervisión en virtud del apartado 1 sin demora injustificada. La AEVM publicará tal decisión a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
La publicación a que se refiere el párrafo primero deberá incluir, como mínimo, todos los elementos siguientes:
a) una declaración en la que se reconozca el derecho del proveedor de calificaciones ASG a recurrir la decisión;
b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
c) una declaración en la que se ratifique que la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
7. La AEVM también podrá exigir al proveedor de calificaciones ASG que cometa una infracción que informe a los usuarios de sus calificaciones ASG de la medida de supervisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1.
