Artículo 35 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 35. Revisión
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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar los anexos I, II, III y VI por lo que respecta al potencial de calentamiento atmosférico de los gases enumerados en él, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación adoptados por el IPCC o de los nuevos informes del Grupo de Evaluación Científica del Protocolo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar las listas de gases de los anexos I, II y III cuando el Grupo de Evaluación Científica del Protocolo u otra autoridad de rango equivalente haya constatado que dichos gases tienen repercusiones significativas sobre el clima y cuando dichos gases se exporten, importen, produzcan o introduzcan en el mercado en cantidades significativas.
3. A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión publicará un informe en que evalúe si existen alternativas rentables, técnicamente viables, energéticamente eficientes y fiables que permitan sustituir los gases fluorados de efecto invernadero en los equipos móviles de refrigeración y los equipos móviles de aire acondicionado y, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa con objeto de modificar la lista que figura en el anexo IV.
4. A más tardar el 1 de julio de 2028, la Comisión publicará un informe en el que se evalúe el impacto del presente Reglamento en el sector sanitario, en particular la disponibilidad de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, así como el impacto en el mercado de los aparatos de refrigeración utilizados en combinación con baterías.
5. A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión publicará un informe sobre las repercusiones del presente Reglamento.
En el informe, se incluirá también una evaluación de lo siguiente:
a) si existen alternativas rentables, técnicamente viables, eficientes desde el punto de vista energético, suficientemente disponibles y fiables que hagan posible la sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los productos y aparatos enumerados en el anexo IV sujetos a prohibiciones que aún no hayan pasado a ser aplicables en el momento de la evaluación, especialmente los productos y aparatos sujetos a prohibiciones totales de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos acondicionadores de aire y bomba de calor partidos;
b) la evolución internacional pertinente para el sector del transporte marítimo y la posible ampliación del ámbito de aplicación de los requisitos de contención a los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los aparatos de refrigeración y aire acondicionado de los buques;
c) la posible ampliación del ámbito de aplicación de la prohibición de exportación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el potencial aumento de la disponibilidad mundial de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un PCG bajo o alternativas naturales y la evolución en virtud del Protocolo;
d) la posible inclusión en el requisito de cuota establecido en el artículo 16, apartado 1, de los hidrofluorocarburos a los fines previstos en el artículo 16, apartado 2, en particular los hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores;
e) el riesgo de reducción excesiva de la competencia en el mercado debido a las prohibiciones y las excepciones conexas en virtud del artículo 13, apartado 9, en particular las relativas a, aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa que podrá incluir modificaciones del anexo IV.
6. Antes del 1 de enero de 2040, la Comisión revisará las necesidades de hidrofluorocarburos en los sectores en los que se siguen usando y la eliminación gradual de las cuotas de HFC establecidas en el anexo VII para el año 2050, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica, la disponibilidad de alternativas a los hidrofluorocarburos para las aplicaciones pertinentes y los objetivos climáticos de la Unión. Cuando proceda, la revisión irá acompañada de una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 y con los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París.
