Articulo 35 TR de Ley de evaluación ambiental
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Articulo 35 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 35. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios

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1. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones.

2. (Derogado).

Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.

3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.

La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad ambiental y en esta ley.

4. El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.

5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.

6. Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la normativa básica estatal.