Articulo 35 Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés
Artículo 35. Dedicación exclusiva al cargo
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1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada simultánea.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones siguientes:
a) El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:
1.º El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional o de los que fueran designados por su propia condición.
2.º El desarrollo de misiones temporales de representación de la Comunidad Autónoma ante organizaciones o conferencias internacionales.
3.º El desempeño de la presidencia de las sociedades mercantiles en las que la Administración del Principado de Asturias tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo cuando la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo, así como la representación de la Administración del Principado de Asturias en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos sujetos, salvo que lo autorice el Consejo de Gobierno. Será precisa también esta autorización para permitir a un alto cargo ejercer la presidencia de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por razón del servicio. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el pagador en la Tesorería del Principado de Asturias.
4.º El desempeño de las actividades ordinarias de investigación propias del organismo o institución en el que ejercen sus funciones, sin percibir en tales casos remuneración por ello. Esta excepción comprende las tareas de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.
b) Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la de diputado de la Junta General del Principado de Asturias. No obstante, no podrán percibir remuneraciones más que en virtud de uno de los dos cargos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan legalmente.
c) El ejercicio de un puesto de alto cargo será sólo compatible con las siguientes actividades privadas y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:
1.º Las de mera administración del patrimonio personal o familiar con las limitaciones establecidas en este Título.
2.º Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
3.º La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o en fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione conforme a lo previsto en el artículo 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
