Articulo 35 Transporte de personas por carretera
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Artículo 35. Establecimiento de transportes zonales.

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1. La Consejería competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las personas titulares de autorizaciones o concesiones de transporte regular de la zona o de las entidades locales afectadas, podrá, por razones de interés público u otras circunstancias debidamente justificadas como baja densidad poblacional y débil tráfico, establecer transportes zonales para un determinado ámbito.

2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Consejería competente en materia de transportes de oficio o a instancia de las personas a título particular, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales.

3. Por razones de interés público, la Consejería competente en materia de transportes podrá modificar zonas de transporte, así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006