Articulo 35 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Articulo 35 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 35. Ordenación del servicio.

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Los ayuntamientos y las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta, para lograr una debida coordinación del servicio, podrán regular en su ámbito territorial, con sujeción a la legislación laboral y de seguridad social aplicable, y oídas las asociaciones representativa del sector y el Consejo Gallego de Transportes, el régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, procurando que exista una continuidad en la prestación del servicio de taxi en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013