Articulo 35 Transporte de...de Euskadi

Articulo 35 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

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Artículo 35. Transportes regulares temporales.

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1. La prestación de servicios regulares temporales podrá acordarse por la Administración cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general, siempre que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate o que, aun existiendo aquel servicio, la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente establecidas en la correspondiente concesión, o las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

2. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El procedimiento de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público y objetivo, así como las condiciones de prestación del servicio y su duración, se establecerán reglamentariamente.

3. Para la prestación de los servicios regulados en este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse los vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.