Articulo 35 Turismo de Asturias

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Artículo 35. Apartamentos turísticos.

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Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

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  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001