Articulo 350 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 350 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 350

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En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico forense.

El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882