Articulo 351 Código penal
Articulo 351 Código penal

Articulo 351 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 351.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.