Articulo 351 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 351 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 351

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Cuando el Médico forense o, en su defecto, el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer, en su caso, el facultativo designado por el procesado.

El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores para que manifiesten su parecer y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882