Articulo 355 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 355 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 355

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Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882