Articulo 357 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 357 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 357

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Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882