Articulo 358 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 358 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 358

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Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882