Articulo 36 Accesibilidad de Galicia

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Artículo 36. Símbolo internacional de accesibilidad

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1. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad homologado lo siguiente.

a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.

b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.

c) Las cabinas de aseo público accesibles.

d) Las paradas del transporte público accesible, incluidas las de taxi, en las que exista un servicio permanente de vehículo adaptado.

2. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo internacional de accesibilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.