Articulo 36 Accesibilidad...ransportes

Articulo 36 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes

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Artículo 36. Infracciones graves

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Son infracciones graves.

1. Las acciones u omisiones que dificulten, obstaculicen o limiten significativamente el acceso a cualquier medio o sistema de transporte o su utilización, con carácter permanente o temporal, que impida al usuario la utilización del servicio.

2. La aprobación y/o ejecución de proyectos que modifiquen itinerarios peatonales contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

3. La realización de labores de mantenimiento o conservación que se realicen en itinerarios peatonales disminuyendo las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley para este tipo de actuaciones.

4. La implantación de cualquier elemento de mobiliario urbano o, en general, de cualquier obstáculo fijo o móvil que altere negativamente las condiciones de vialidad peatonal previstas en la presente ley. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 7.4 de la presente ley.

5. El incumplimiento de los requisitos de superficie que deben reunir los viales públicos según lo dispuesto en la presente Ley, cuando dificulten el desplazamiento de personas a pie o en sillas de ruedas o cuando tal incumplimiento suponga que el desplazamiento no pueda realizarse en condiciones de comodidad, calidad, seguridad y facilidad. Concretamente:

a) La inexistencia de la banda de anchura suficiente exenta de obstáculos a que se refiere el artículo 8.2 de esta ley.

b) No garantizar la continuidad en el cruce con el resto de la red viaria en los itinerarios peatonales mediante los elementos señalados en esta ley.

c) El establecimiento de barreras o barandillas que no reúnan las características básicas de accesibilidad que reglamentariamente se señalen, o que se sitúen de manera que dificulten el tránsito de personas a pie o en silla de ruedas.

d) El incumplimiento en la ejecución de obras de las condiciones de accesibilidad universal en los recorridos peatonales.

6. La inexistencia o inadecuada ubicación de las plazas de aparcamiento con dimensiones adecuadas para personas con problemas de movilidad en los estacionamientos, de modo que éstas se sitúen lejos de los accesos habilitados o en cualquier lugar de difícil acceso para las personas destinatarias de dichas plazas.

7. La ausencia o deficiencias de información sobre los servicios de transporte mediante la señalización correspondiente, especialmente en aquellos casos que afecten a personas con movilidad reducida y con discapacidad sensorial, en los términos establecidos en la presente ley.

La falta de adaptación de los sistemas de seguridad en el interior de los vagones, para que sean accesibles para las personas con discapacidad sensorial.

8. El incumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en esta ley o reglamentariamente respecto de las terminales, estaciones y paradas en las unidades ferroviarias y tranviarias, cuando con ello se dificulte el tránsito de los ciudadanos a los diferentes medios de transporte. En concreto:

a) La inexistencia de itinerario accesible para que las personas con movilidad reducida puedan acceder desde el exterior hasta cada uno de los puntos de acceso a las unidades de transporte o el incumplimiento en las condiciones de accesibilidad de los elementos comunes ligados a la funcionalidad de la terminal.

b) El incumplimiento en los porcentajes de asientos suficientes previstos en la presente ley.

c) La falta de concordancia de las puertas de acceso en las unidades ferroviarias y tranviarias con las respectivas plataformas.

9. La falta de espacio previsto en esta ley para las composiciones ferroviarias y tranviarias, de manera que se impida la ubicación de un número de sillas de ruedas igual al 2% del número total de asientos.

10. El incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la presente ley en la prestación de los servicios de transporte por parte de operadores o concesionarios de los servicios de transporte público de viajeros, ya sean públicos o privados, ya sea en régimen de concesión o autorización administrativa, cuando tales actuaciones sean contrarias a las cláusulas de accesibilidad incorporadas a los pliegos de condiciones o a la autorización previa.

11. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley para los servicios públicos regulares de transporte de viajeros, cuando dicho incumplimiento dificulte la utilización de tales servicios por personas con movilidad reducida. En todo caso, será constitutiva de infracción grave la carencia de la plataforma parcial o totalmente baja y de las restantes condiciones técnicas necesarias para facilitar el acceso de las personas con problemas de movilidad.

También será constitutivo de infracción grave el incumplimiento en la ejecución y mantenimiento por parte de las entidades titulares de las vías, de los requisitos de altura y demás condiciones de accesibilidad previstos en esta ley para los andenes y paradas de los servicios públicos regulares por carretera, cuando este incumplimiento dificulte el acceso directo del andén a la respectiva plataforma del vehículo.

12. La no atención por parte de las empresas prestatarias de los servicios de transporte de uso especial y discrecional, siempre que dicha falta de atención carezca de justificación, de las necesidades de desplazamiento de cualquier persona por razones de dificultades de movilidad de esta última.

En este tipo de servicios de transporte constituirá, asimismo, infracción grave el incumplimiento de los porcentajes previstos respecto a la exigencia de vehículos adaptados.

Será constitutivo de infracción grave el incumplimiento en el establecimiento de espacios adecuados para que pueda producirse el ascenso y descenso a los servicios de transporte regulados en este apartado, y, en todo caso, cualquier comportamiento de las empresas prestatarias de tales servicios que desatiendan las necesidades de desplazamiento de los beneficiarios de esta ley.

13. El incumplimiento en los vehículos destinados a la prestación del servicio de taxi de las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley o en la normativa que la desarrolle, así como el incumplimiento del porcentaje de vehículos adaptados para la prestación de tal servicio exigido por esta ley, en cada ámbito de prestación, así como no utilizar el vehículo de forma generalizada para la prestación del servicio a que está destinado.

También será constitutivo de infracción grave el incumplimiento en el mantenimiento de las paradas de taxi de las condiciones de accesibilidad exigidas por esta ley.

14. La no adaptación por parte de las empresas autorizadas para la prestación de servicios de transporte mediante vehículos de alquiler de sus flotas en los términos señalados en la presente ley.

15. La aprobación o ejecución de proyectos de reforma, construcción o planificación de infraestructuras y viales destinados al transporte contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

16. La no adecuación de las infraestructuras preexistentes de los sistemas de transporte en los plazos y términos previstos en la presente ley a las condiciones y requisitos establecidos en esta ley o en su normativa de desarrollo.

17. La inexistencia de plazas de aparcamiento con dimensiones adecuadas para personas con problemas de movilidad en los estacionamientos.

18. La comisión de una infracción leve cuando el infractor goce de una posición de dominio en el mercado, de conformidad con los parámetros fijados por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.