Articulo 36 Acogimiento f...en Euskadi

Articulo 36 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 36. Pérdida automática de la adecuación concedida.

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1.- El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, el divorcio, la nulidad matrimonial y la separación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar conllevará, de forma automática, la perdida de la adecuación concedida, siempre y cuando con posterioridad a la declaración de la adecuación no se haya formalizado la constitución de ninguna medida de acogimiento familiar.

2.- Asimismo, la no aceptación de la asignación propuesta en relación a la constitución de una medida de acogimiento familiar conllevará, en todo caso, la pérdida de la declaración de adecuación, siempre y cuando no estuviese debidamente justificada la no aceptación.

3.- A tal efecto, el órgano de la Diputación Foral competente para resolver el procedimiento de declaración de adecuación para el acogimiento familiar deberá dictar, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo siguiente, y siempre y cuando haya constancia expresa de las circunstancias anteriores en el expediente, resolución expresa, y debidamente motivada, revocando la declaración de adecuación previamente concedida.

4.- La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora afectada, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.

5.- La persona o familia afectada por la revocación y pérdida de la adecuación concedida, y que esté interesada en ofrecerse para el acogimiento familiar, deberá presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.