Articulo 36 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica
Artículo 36. Potestad de inspección y control.
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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la función de vigilancia, inspección y control de las actuaciones relacionadas con la prevención y control de la contaminación lumínica en los términos previstos en el artículo 34, y será realizada por personal al servicio de la Administración respectiva, que podrá contar con el apoyo de personal técnico competente en la materia. El desarrollo de funciones que impliquen, directa o indirectamente, el ejercicio de potestades públicas, deberá realizarse por personal funcionario. Asimismo, los municipios ejercerán dichas funciones en el ámbito de sus competencias.
2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal que tenga reconocida la condición de autoridad conforme a los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 130.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan aportar las personas o entidades inspeccionadas.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las funciones de vigilancia, inspección y control.
