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Artículo 36 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.

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Artículo 36 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.

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1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la elaboración del informe de actuación a que se refiere el artículo 36 de este Real Decreto.

2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata para reparar o evitar perjuicios para el Patrimonio de la Seguridad Social o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar, en el plazo máximo de un mes, al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir en relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Real Decreto.

3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas, el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.

b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Seguridad Social. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Seguridad Social resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y traslado a la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Seguridad Social lo participará a la Intervención General de la Administración del Estado que podrá a través del Ministro de Hacienda comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.

d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos.