Articulo 36 bis Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 36 bis. Dispensa de los requisitos exigibles a la modalidad de playa.
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(SUPRIMIDO)
1. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada y previo informe preceptivo de carácter técnico, elaborado por la Delegación Provincial correspondiente, podrá autorizar, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de establecimientos hoteleros de ciudad dentro del ámbito territorial definido en el artículo 32, cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización, y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.
2. Los establecimientos hoteleros de ciudad dispensados de los requisitos exigibles a la modalidad de playa estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados al usuario turístico que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los anexos 1 a 4.
- Modificación realizada (36 bis) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010 - Artículo modificado por Decreto 492/2008, de 11 de noviembre, de modificacion del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.
(JA de 09-12-2008) en vigor desde 24-12-2008
