Articulo 36 Calidad alimentaria de Galicia
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Articulo 36 Calidad alimentaria de Galicia

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Artículo 36. Definiciones

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1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimenticios que, además de cumplir los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que son respetuosas con el medioambiente y garantizan a la persona consumidora un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, resultado de la producción en cantidades limitadas controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.

2. A efectos de esta ley, se entenderá por persona artesana alimentaria aquella persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria hará su acreditación como tal mediante la expedición de la correspondiente carta de persona artesana alimentaria.

3. Las empresas artesanas alimentarias son aquellas que están inscritas en el Registro de la artesanía alimentaria a que se refiere el artículo 40 de esta ley y que realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medioambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano o la artesana constituye un factor predominante.

4. Se consideran productos artesanos aquellos que, elaborados por empresas artesanas, se obtengan conforme a los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.