Articulo 36 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 36. Zona de servidumbre
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1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas internamente por la zona de dominio público y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en las autopistas, autovías, carreteras multicarril y convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que los imprescindibles por razones de interés general, los que requiera el mejor servicio de la carretera y aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, siendo preciso en todo caso la previa autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras.
3. Entre la línea de servicios generales y el dominio público podrán excepcionalmente autorizarse obras que tengan por objeto la implantación, reposición o mantenimiento de conducciones de servicios de interés tanto general como privado y particular, siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos, técnicos o de coste económico desproporcionado no pueden discurrir sino por la zona de servidumbre.
4. La plantación de especies arbóreas en la zona de servidumbre deberá guardar respecto de la arista exterior de la calzada una distancia de vez y media de la altura media previsible de un ejemplar adulto de veinte años de la especie plantada. No se permitirá ningún tipo de plantación, arbórea o arbustiva, que merme las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
