Articulo 36 Carreteras de I. Balears
Art. 36. Normas en materia de publicidad.
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1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
- Modificación realizada (36) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Artículo modificado (36) por Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(PM de 20-10-2020) en vigor desde 20-10-2020
