Articulo 36 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 36. De los cotos de repoblación sostenida.

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Son cotos de repoblación sostenida aquellos que para su mantenimiento requieren repoblaciones periódicas realizadas con ejemplares de talla inferior a la mínima legal de captura, para su aclimatación y crecimiento en los ríos, tramos de ríos o masas de agua, previamente a su captura. Su gestión, aprovechamientos y demás especificidades se determinarán mediante desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004