Articulo 36 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
Artículo 36. Infracciones.
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1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Salud Pública de Extremadura, se considera infracción administrativa en materia de salud pública el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Se consideran infracciones leves, en calidad de simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente sin trascendencia directa para la salud, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley a que se refiere el apartado anterior.
a) La utilización de una sustancia o mezcla química para el tratamiento del agua del vaso, que incumpla los requisitos específicos en esa materia.
b) La falta de implantación de un sistema de autocontrol y de los controles analíticos correspondientes.
c) La insuficiente dotación de las duchas o escaleras así como su falta de conservación.
d) La insuficiente dotación del botiquín.
e) La insuficiente dotación del local de primeros auxilios, en caso de que sea preceptivo.
f) El incumplimiento de los preceptos relativos a la desinfección, desinsectación y desratización.
g) La falta de limpieza y desinfección de las instalaciones, que supongan un estado higiénico sanitario insuficiente.
h) El uso de agua de procedencia distinta a la de red pública o propia o el uso de agua sometida tratamiento de invernajeo recuperación sin el informe favorable pertinente.
i) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto sin trascendencia directa para la salud pública.
3. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley de Salud Pública de Extremadura, son infracciones graves, al producirse de forma negligente y suponer esta falta de controles y precauciones exigidos un riesgo o alteración sanitaria grave:
a) Los hechos que vulneren los preceptos de este Decreto relativos, tanto a la depuración y a la desinfección del agua del vaso como a la estructura y conservación de los vasos y sus playas, así como de los aspectos referentes a la limpieza y desinfección, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y que supongan un riesgo directo contra la salud de los usuarios.
b) El incumplimiento de los criterios de la calidad del agua del vaso y/o del ambiente con trascendencia directa para la salud pública
c) La utilización de una sustancia o mezcla química para el tratamiento del agua del vaso, que incumpla los requisitos específicos en esa materia, cuando tenga una trascendencia directa para la salud pública.
d) La ausencia total de duchas o escaleras.
e) La ausencia total de botiquín.
f) La ausencia del local de primeros auxilios, en caso de que sea preceptivo
g) La ausencia total de personal socorrista, en caso de que sea preceptivo.
h) El uso del desagüe como vía de conexión directa para la depuración en presencia de bañistas.
i) La ausencia total de ATS/DUE o médico, en caso de que sea preceptivo.
4. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley de Salud Pública de Extremadura, son infracciones muy graves, como incumplimientos conscientes o deliberados de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, aunque no den lugar a daño grave para la salud de las personas:
a) La falta de cumplimiento de forma consciente o deliberada de los preceptos concernientes a la depuración y desinfección del agua de los vasos, así como de los aspectos referentes a la limpieza y desinfección, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones que comprometan seriamente la salud de los usuarios.
b) La falta de cumplimiento de forma consciente o deliberada de los requisitos específicos de utilización de sustancias o mezclas químicas para el tratamiento del agua del vaso.
