Artículo 36 Convenio número 102 relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social -28 de Junio de 1952, Ginebra-
- En todos los artículos en los que existen apartados a), b), c), etc., en el texto publicado en el «BOE» cada apartado comienza en mayúscula y finaliza en punto, debiendo comenzar en minúscula y finalizar en punto y coma. - Corrección de erratas del Instrumento de Ratificación del Convenio número 102, relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social, adpotado en Ginebra el 28 de junio de 1952.
Artículo 36
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1. Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66.
2. En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas.
3. Los pagos periódicos podrán substituirse por un capital pagado de una sola vez:
a) Cuando el grado de incapacidad sea mínimo, o
b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital.
