Artículo 36 desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Artículo 36. Informes de actuación.
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1. La Intervención General de la Seguridad Social emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, dirigido al titular del Departamento del que dependa, que tutele o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.
b) Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
c) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
Una copia de dicho informe se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. El titular del Departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará al Ministro de Economía y Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.
3. En caso de disconformidad, el Ministro de Economía y Hacienda, previo el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Ministros.
4. En los informes de actuación sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la decisión definitiva que se adopte determinará que por el órgano de dirección y tutela, se requiera de la mutua la adopción de las correspondientes medidas y actuaciones.
5. Con independencia de lo anteriormente dispuesto y cuando por su especial transcendencia la Intervención General de la Seguridad Social lo estime procedente, se elevarán las actuaciones a la Intervención General de la Administración del Estado, quien, de estimarlo oportuno, las trasladará al Ministro de Economía y Hacienda para que, en su caso, las someta a la consideración del Consejo de Ministros. A estos efectos, se emitirá un informe sucinto exponiendo de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.
- Artículo modificado (36 (apdo. 1.a)) por REAL DECRETO 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados articulos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el regimen de control interno ejercido por la Intervencion General de la Seguridad Social.
(BOE de 03-07-2001) en vigor desde 04-07-2001
