Articulo 36 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 36. Estados miembros y zonas libres de enfermedad
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1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para una o más de las especies animales pertinentes, para todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) que ninguna de las especies de la lista a las que afecta la enfermedad objeto de la solicitud de estatus de libre de enfermedad esté presente en ninguna parte del territorio del Estado miembro en cuestión, ni en la zona o zonas objeto de la solicitud;
b) que se sepa que el agente patógeno no puede sobrevivir en la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión o en la zona o zonas objeto de la solicitud, según los criterios a que se refiere el artículo 39, letra a), inciso ii);
c) en el caso de las enfermedades de la lista que solo se transmiten por vectores, que ninguno de los vectores esté presente, o se sepa que no puede sobrevivir en la totalidad del territorio del Estado miembro o en la zona o zonas objeto de la solicitud, según los criterios a que se refiere el artículo 39, letra a), inciso ii);
d) que haya quedado demostrada la ausencia de la enfermedad de la lista mediante:
i) un programa de erradicación que cumple lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o
ii) datos históricos y de vigilancia.
2. Las solicitudes de los Estados miembros relativas al estatus de libre de enfermedad incluirán datos que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 para la aprobación de dicho estatus.
3. Los Estados miembros, en algunos casos concretos, podrán solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), y en particular para la aprobación del estatus de sin vacunación para todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) que haya quedado demostrada la ausencia de la enfermedad de la lista mediante:
i) un programa de erradicación que cumple lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o
ii) datos históricos y de vigilancia;
b) que haya quedado demostrado que la vacunación contra la enfermedad acarrearía costes que superarían los resultantes del mantenimiento de la ausencia de enfermedad sin vacunación.
4. La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución y a reserva de cualquier modificación necesaria, las solicitudes de los Estados miembros relativas al estatus de libre de enfermedad o el estatus de libre de enfermedad sin vacunación cuando se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2, y, cuando proceda, las del apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
