Articulo 36 Espacios naturales de Navarra
Artículo 36. Clasificación de infracciones y sanciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en la zona periférica de protección:
a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando no existiera daño para los espacios naturales o su zona periférica de protección.
b) Las instalaciones de publicidad estática cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.
c) Las acampadas contraviniendo las normas reguladoras del espacio natural.
d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales.
e) Molestar o emitir ruidos no permitidos o autorizados que perturben la tranquilidad de los espacios naturales.
f) La realización de quemas no autorizadas cuando no supongan riesgo para tales terrenos y sus valores.
g) La circulación con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.
h) El incumplimiento de la determinaciones de las autorizaciones cuando no se hubiera causado daño al espacio o a su zona periférica de protección.
i) La ejecución de usos y actividades prohibidos o contrarios a esta Ley Foral o sus normas o planes de desarrollo, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.
3. Son infracciones graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección:
a) La instalación de publicidad estática cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.
b) La ejecución de usos y actividades autorizables sin autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
c) La destrucción de elementos y recursos propios de los espacios naturales cuando no se ponga en riesgo la continuidad de éstos en las mismas condiciones que hasta entonces.
d) La obstrucción o resistencia a la labor de inspección y vigilancia de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales o en su zona periférica de protección.
A estos efectos, tendrán también la consideración de agentes de la autoridad los funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra y de los Municipios que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
e) La realización de quemas no autorizadas en los espacios naturales o en su zona periférica de protección cuando supongan riesgo para tales terrenos y sus valores.
4. Son infracciones muy graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección:
a) La destrucción total de un espacio natural.
b) La destrucción parcial de un espacio natural o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en riesgo la continuidad del espacio en las mismas condiciones que hasta entonces.
c) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos, el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando se alteren las condiciones naturales o se produjeran daños a los espacios naturales o a su zona periférica de protección.
5. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:
a) Las leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Las graves, con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
6. A los responsables les serán aplicables, asimismo, las sanciones accesorias que prevé la legislación urbanística de Navarra.
7. Cuando el beneficio que resulte de la infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido.
8. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acto del órgano competente para iniciar el procedimiento, a instancia del Instructor. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno.
Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente sin que hubiera recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador, nombrando un Instructor distinto.
9. Las sanciones impuestas podrán reducirse en los mismos supuestos y con las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 258 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
