Articulo 36 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 36. Requisitos en la modalidad de playa.
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1. Por cada unidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros de playa ubicados en suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, cualquiera que sea su categoría, se deberá disponer de 110 metros cuadrados de suelo de parcela neta.
A efectos de la presente sección, la unidad de alojamiento en los hoteles-apartamentos será el dormitorio.
2. Cuando los establecimientos hoteleros de playa se sitúen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el
3. En ambos casos, los establecimientos hoteleros de playa deberán reunir los requisitos mínimos específicos que se establecen en el
- Artículo modificado (36 (apdo. 1)) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
