Articulo 36 General Tribu...de Navarra

Articulo 36 General Tributaria de Navarra

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Artículo 36. Representación.

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1. El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

3. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

No obstante, en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento, no sea posible dirigirse a ninguno de los representantes citados en el párrafo anterior por resultar desconocidos, bien por no existir testamento, bien por haber renunciado los designados en él, los órganos de la Administración tributaria dictarán diligencia de comunicación del procedimiento en curso a los interesados en la herencia.

Dicha diligencia hará referencia al último trámite pendiente de notificación a fecha de fallecimiento del causante y se comunicará mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». También se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante y al del lugar del fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes.

Durante dicho periodo, los interesados en la herencia podrán acreditar su derecho ante los órganos de la Administración tributaria, la cual, en caso de que estime acreditado dicho derecho, los considerará representantes de la herencia yacente en los términos del primer párrafo de este apartado, comunicándoles el último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento del causante y los sucesivos que se deriven del procedimiento en curso en tanto no renuncien a su derecho.

De no comparecer ningún interesado en la herencia en el plazo señalado, se tendrá por notificado a los herederos desconocidos del último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento así como de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que les asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 99.

5. Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.

6. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

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