Articulo 36 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 36.-Reinversión de beneficios extraordinarios.

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1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. (NOTA: El plazo de reinversión de tres años posterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición se amplía en un año cuando venza en 2021)

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

2. No formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las pérdidas por deterioro de valor relativas a los elementos patrimoniales en cuanto hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral o las aplicadas a la libertad de amortización, amortización acelerada o amortización conjunta que deban integrarse en la mencionada base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de las mismas.

3. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

A estos efectos, se entiende que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características técnicas o económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo de tiempo superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.

La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o posteriores a la transmisión del elemento patrimonial o, en su caso, en los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la reinversión anticipada, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso, la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo y deberá precisar la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla.

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Norma Foral fuere inferior.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1 anterior dentro del plazo de los tres meses siguientes a la transmisión. (NOTA: El plazo de reinversión de tres meses se amplía seis meses cuando finalice entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021))

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que venció aquél las cantidades no integradas respecto de las que se haya producido el incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por 100 de su importe.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

6 Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.

El régimen previsto en el presente artículo será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

Cuando el importe reinvertido sea superior al total del importe obtenido en la transmisión, el exceso podrá, en su caso, acogerse a las deducciones por inversión contempladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral o ser apto para la materialización de la reserva a que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral.