Articulo 36 Impuesto sobr...-Derogada-

Articulo 36 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 36. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión.

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1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, una vez corregidas en el importe resultante de la depreciación monetaria, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

Asimismo, no se integrará en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en dichas transmisiones onerosas cuando el importe de éstas se reinvierta, dentro de idénticos plazos, en la adquisición de valores contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 70 bis de esta Ley Foral.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión, la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material y de inversiones inmobiliarias, en la fecha en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales de activo intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos. En el caso de valores, la reinversión se entenderá efectuada en la fecha de su adquisición o de su suscripción.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias. Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, con exclusión de las sanciones.

Cuando se trate de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.

b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.

c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de cinco años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.

3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.

Asimismo deberá reflejarse en la Memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.

El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización a que se refieren los números anteriores, determinarán la pérdida total o parcial de la exención. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos el sujeto pasivo deberá ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la finalización del citado plazo de reinversión, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes. No obstante, si el incumplimiento tuviera lugar en un periodo impositivo posterior al de la finalización del plazo de reinversión, el ingreso de los conceptos citados anteriormente deberá realizarse en la declaración que la entidad haya de presentar correspondiente al periodo de liquidación en que se produjo dicho incumplimiento.

7. El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 33.

8. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

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