Articulo 36 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos
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Artículo 36. Directrices

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La ABE emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes y los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 7, 8, 11 y 12 del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes y a los proveedores de servicios de criptoactivos sobre las medidas que deben adoptarse en relación con la aplicación de los artículos 14 a 17 y 19 a 22 del presente Reglamento.

La ABE emitirá directrices en las que se especifiquen los aspectos técnicos de la aplicación del presente Reglamento a los adeudos domiciliados, así como las medidas que deban adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con la definición del artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366, en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta su papel limitado en las operaciones de pago.

La ABE emitirá directrices, dirigidas a las autoridades competentes, sobre las características de un enfoque de la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos en función del riesgo y las medidas que deben adoptarse al llevar a cabo dicha supervisión.

La ABE garantizará un diálogo periódico con las partes interesadas sobre el desarrollo de soluciones técnicas interoperables con el fin de facilitar la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.