Articulo 36 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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Articulo 36 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico

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Artículo 36. Casinos de juego.

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1. Tienen la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos característicos que señala el artículo 11.

2. De igual modo, puede autorizarse la práctica de otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, incluida la instalación de máquinas de tipo "C", así como otras máquinas de juego y de apuestas.

3. El otorgamiento de la autorización de instalación requiere la previa convocatoria de un concurso público en el que se valorará la generación de puestos fijos de trabajo, el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa solicitante, el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

4. El régimen jurídico, la superficie, funcionamiento y servicios mínimos de los casinos de juego se establecerán en su reglamentación específica.

5. La autorización de apertura y funcionamiento de los casinos de juego tendrá un periodo de validez de diez años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022