Artículo 36 Ley del Prin...fesionales

Artículo 36. Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, Colegios Profesionales

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Artículo 36. -Obligatoriedad y efectos de la inscripción.

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1. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

2. Los colegios profesionales deberán comunicar al Registro, a efectos de inscripción, los actos a que hace referencia el artículo anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.

3. La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral podrá ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También podrá instar la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.

4. La práctica de las inscripciones, así como su denegación, que deberá ser motivada y basarse en razones de legalidad, será ordenada por la persona titular de la Consejería competente en materia de colegios profesionales.

El plazo para realizar la inscripción será de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud en el Registro. Transcurrido dicho plazo, se considerará que la solicitud de inscripción ha sido denegada por silencio administrativo.

La resolución que se dicte será notificada a los colegios profesionales a los que afecte y a quienes, en su caso, hayan solicitado la inscripción, y pondrá fin a la vía administrativa.

5. Los actos y documentos a que se refiere el artículo 35 que no hayan sido inscritos en el Registro no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración del Principado de Asturias, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.