Articulo 36 Líneas de promoción juvenil
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Artículo 36.- Limitaciones para la práctica de actividades de tiempo libre.

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1.- Las actividades de tiempo libre no podrán instalarse en los siguientes lugares, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes:

a) En terrenos situados en cauces secos o zonas susceptibles de ser inundadas.

b) A una distancia inferior a 100 metros de los márgenes de los ríos, carreteras y vías de ferrocarril.

c) A una distancia inferior a la establecida para cada monumento o conjunto de interés histórico-artístico legalmente declarado.

2.- Las actividades de tiempo libre no podrán instalarse en ningún caso:

a) En terrenos que, por la proximidad de líneas eléctricas de alta ten­sión, vías de comunicación, industrias o instalaciones insalubres o nocivas, resulten peligrosos.

b) A menos de 300 metros, aguas arriba, de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c) A una distancia inferior a 500 metros de los lugares de vertido de aguas residuales domésticas o industriales.

d) En terrenos de pendiente superior al 6 por 100, excepto aquellas actividades que tengan lugar en zonas de alta montaña que podrán instalarse en terrenos de hasta el 10 por 100 de pendiente.

e) En terrenos situados junto a taludes u otros elementos que pudie­ran ocasionar derrumbamientos o caídas sobre la zona donde se practica la actividad.

f) En terrenos cuyos accesos no fueran adecuados para garantizar la evacuación de las personas participantes en la actividad o la llega­da de los servicios de emergencia.

g) En general, en aquellos lugares que por cualquier causa resulten peligrosos, insalubres, estén prohibidos en virtud de su normativa específica o no resulten autorizables en virtud de la normativa urbanística o de ordenación del territorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2003 en vigor desde 16-10-2003