Articulo 36 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 36. Confidencialidad de los informes
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1. Los Estados miembros velarán por que las UIF dispongan de mecanismos para proteger la identidad de las entidades obligadas y de sus empleados o personas en una posición equivalente, incluidos los agentes y distribuidores, que comuniquen sospechas de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624.
2. Los Estados miembros velarán por que las UIF no divulguen la fuente del informe a que se refiere el párrafo primero del presente artículo cuando respondan a las solicitudes de información de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 22 o cuando difundan los resultados de sus análisis de conformidad con el artículo 19. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho procesal penal nacional aplicable.
