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Articulo 36 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 36. Acreditación y registro.

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1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia, mediante la tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con la normativa básica. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución tendrá efectos desestimatorios.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación los colegios profesionales que integren a aquellas personas colegiadas ejercientes, que individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, deban estar colegiadas para actuar en determinados ámbitos de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

3. También podrán ser acreditadas aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

4. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros.

b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este Decreto-ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido por el Texto Refundido de la Ley Concursal.

f) Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente.

5. Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

7. En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en este Decreto-ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el Registro no podrá ser superior a cinco años, trascurridos los cuales deberá solicitarse nueva inscripción.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

8. La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

9. Lo dispuesto en los apartados 7 y 8 no será de aplicación a aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

10. Tendrá plena eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza la acreditación como entidad colaboradora emitida por cualquier otra Administración pública de conformidad con su normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024