Artículo 36 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 36. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto
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1. El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:
"3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada."
2. El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 8
Obligaciones de información
El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año."
3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 9
Determinación y estructura
1. Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos."
4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 10
Criterios técnicos o interpretativos
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.
2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.
3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears."
5. Se añade una nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente.
Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable."
6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.
7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica."
8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones."
9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"8. La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico que determinen que el plano programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente tendrán un plazo de vigencia de cuatro años desde su publicación.
Si antes de la finalización de este plazo no se hubiera aprobado el plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica.
No obstante, el promotor, antes de que transcurra este plazo, podrá solicitar la prórroga de la licencia por dos años adicionales, la cual será otorgada por el órgano ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica."
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del subapartado 1 del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre."
11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda."
12. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia."
13. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"Artículo 21 bis
Particularidades relativas a la vigencia
1. La vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental, así como de las modificaciones correspondientes, es de seis años, a contar desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El promotor puede solicitar, antes de que transcurra el plazo establecido en el apartado anterior, la prórroga de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental por un plazo no superior a tres años, que debe ser acordada por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.
La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de seis años.
3. Una vez transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o la actividad, la declaración o el informe de impacto ambiental perderá la vigencia y cesarán sus efectos propios.
No obstante, en los casos en que no se haya podido iniciar la ejecución del proyecto o la actividad en los plazos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo por la carencia de alguna de las autorizaciones legalmente exigibles, por causa no imputable al promotor, se puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de dos años, con la solicitud previa del promotor al órgano ambiental y acreditando las circunstancias concurrentes.
4. En los casos en que, una vez producida la pérdida de la vigencia y el cese de los efectos propios de una declaración o un informe de impacto ambiental, el promotor inicie nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, debe resolver, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber perdido la vigencia la declaración o el informe de impacto ambiental."
14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones."
15. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático."
16. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
"3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación."
17. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos."
18. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental."
19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"3. Las previsiones normativas que contienen el apartado 8 del artículo 17 y los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis de este texto refundido se aplicarán a las declaraciones ambientales estratégicas, a los informes ambientales estratégicos, a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.
Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis de este texto se aplicarán a las declaraciones o a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes que hayan perdido vigencia con el consiguiente cese de los efectos propios, el día 29 de mayo de 2024."
20. El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:
a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.
b) 55.000 plazas para pollos.
c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.
d) 750 plazas para cerdas de cría.
e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.
2. Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.
4. Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año."
21. El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Grupo 6. Otras industrias
Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas."
22. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3."
23. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.
Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio."
24. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental."
25. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
1. Proyectos de concentración parcelaria.
2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planes de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5% de la superficie (círculo de 1 km de radio).
3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.
Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.
4. Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5% de la superficie (círculo de 1 km de radio).
5. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.
6. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:
a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
b) 300 plazas para vacuno de leche.
c) 600 plazas para vacuno de engorde.
d) 20.000 plazas para conejos.
Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."
26. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
"11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos."
27. El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados cuyo objeto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas."
28. El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
"9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras al mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."
29. El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
[Anexo 1, grupo 11]
"2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición."
[Anexo 2, grupo 7]
"13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición."
