Articulo 36 Modificación ..., forestal

Articulo 36 Modificación de la Ley 3/1993, forestal

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Artículo 36. Modificación de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 3/1993 y adición del apartado 6

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La nueva redacción es la siguiente:

2. A este efecto y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a actuaciones y medios para la prevención de los fuegos e infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.

5. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la administración forestal.

Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.

Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.

En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.

La administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.

Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.

6. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.