Articulo 36 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
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Artículo 36. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

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1. Pasarán a la situación de segunda actividad, previa la instrucción del oportuno expediente, los miembros del Cuerpo de Policía Local que, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 34, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por invalidez permanente absoluta.

2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el AYUNTAMIENTO o a instancia del propio interesado y deberá dictaminarse por un Tribunal formado por tres médicos de la especialidad de que se trate, de los que uno será designado por el interesado, otro por el Gobierno de Cantabria y el tercero por el respectivo AYUNTAMIENTO. El funcionamiento del Tribunal médico será el previsto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común.

3. Recibida la petición del interesado o adoptado el acuerdo por el AYUNTAMIENTO, con los informes y demás documentación necesaria, se dará traslado al tribunal médico correspondiente, quien procederá a citar al interesado para su reconocimiento en el plazo de quince días, llevándose a cabo dicho reconocimiento en los quince días siguientes.

4. En el caso de que el interesado estuviese impedido para personarse ante el tribunal, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que hallase internado.

5. A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o psíquica, por el tribunal médico se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional.

6. Si el dictamen del tribunal médico fuera contrario a la pretensión, el expediente se archivará sin más trámite.

7. Si el tribunal médico detectase la existencia de insuficiencias físicas o psíquicas suficientes para producir el pase a la situación de segunda actividad, el expediente continuará su tramitación aunque se hubiera iniciado a instancia de parte.

8. Los dictámenes del tribunal médico vincularán al órgano competente para declarar la segunda actividad.

9. Se garantiza el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad ni síntoma alguno, utilizándose únicamente los términos " apto" y " no apto" para el servicio activo.

10. De la propuesta de dictamen del tribunal médico y de toda la documentación obrante en el expediente se dará traslado al interesado quien podrá alegar lo que estime conveniente en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación.

11. Finalizado el plazo de alegaciones del interesado, por el tribunal médico se elaborará la correspondiente propuesta de resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003