Artículo 36 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 36. Introducción en el mercado de otros productos derivados
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Los explotadores podrán introducir en el mercado productos derivados, salvo los mencionados en los artículos 31, 32, 33 y 35, a condición de que:
a) dichos productos:
i) no se utilicen para alimentar a animales de granja ni se apliquen a las tierras que den alimento a esos animales, o bien
ii) se destinen a la alimentación de animales de peletería, así como
b) garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante:
i) un aprovisionamiento seguro de acuerdo con el artículo 37,
ii) un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente, o bien
iii) la verificación de que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro de acuerdo con el artículo 39, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.
