Articulo 36 Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias
Artículo 36. Sanciones.
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1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) El cese de la actividad.
d) Caducidad de la autorización.
e) Inhabilitación para el transporte marítimo.
f) La resolución del contrato de obligación de servicio público.
2. Procede imponer la sanción de apercibimiento en los supuestos de infracciones leves cuando, no existiendo antecedentes infractores, no se estime conveniente la imposición de multa.
3. Las multas se impondrán en la siguiente escala:
a) Infracciones leves, hasta 10.000 euros.
b) Infracciones graves, desde 10.001 hasta 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 150.001 hasta 300.000 euros.
4. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá atemperarse mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine. Dicha cuantía y la aplicación de las sanciones accesorias se graduarán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
b) Repercusión social de la infracción.
c) Negligencia o intencionalidad.
d) Daño causado, en su caso, o gravedad del estado de riesgo creado.
e) Reincidencia, considerando los últimos tres años contados a partir del día siguiente al de la comisión de la infracción.
f) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de responsabilidad, en un sentido atenuante o agravante.
Cuando la infracción afecte a una línea que atiende necesidades básicas de transporte regular o, en todo caso, al medio ambiente marino, la cuantía de la multa podrá incrementarse hasta el doble, en función de la gravedad de la infracción cometida.
5. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1, 5, 6 y 7 del artículo 32 de esta ley, además de la sanción de multa que corresponda, podrá implicar la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año.
6. A la vista de los criterios de graduación expresados en el número 4 del presente artículo, las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción muy grave a que se refieren los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 31, con independencia de la multa que corresponda, podrán dar lugar al cese de la actividad, a la caducidad de la autorización correspondiente por un plazo máximo de tres años, incluso, excepcionalmente, cuando concurriesen tres o más circunstancias agravantes, a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un plazo no superior a cinco años.
