Artículo 36 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 36. Necesidad de título habilitante.
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1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 y actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.
3. No serán precisos los títulos habilitantes previstos en el presente título cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público y celebrado por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias habilitase para la ocupación de un bien demanial de su titularidad como medio instrumental necesario para la ejecución de aquel. En estos casos, la ocupación se entenderá vinculada a dicho contrato en cuanto a su otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad.
No obstante, cuando el bien se encuentre adscrito a una Consejería o Agencia distinta de la contratante, deberá obtenerse su conformidad previa al inicio del procedimiento de contratación.
